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Régimen común sobre propiedad industrial (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 9.- La primera solicitud de
patente de invención o de modelo de utilidad, o de
registro de diseño industrial o de marca,
válidamente presentada en otro País Miembro o ante
una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el
País Miembro estuviese vinculado por algún tratado
que establezca un derecho de prioridad análogo al que
establece la presente Decisión, conferirá al
solicitante o a su causahabiente un derecho de prioridad para
solicitar en el País Miembro una patente o un registro
respecto de la misma materia. El alcance y los efectos del
derecho de prioridad serán los previstos en el Convenio de
París para la protección de la Propiedad
Industrial.

El derecho de prioridad podrá
basarse en una solicitud anterior presentada ante la oficina
nacional competente del mismo País Miembro, siempre que en
esa solicitud no se hubiese invocado un derecho de prioridad
previo. En tal caso, la presentación de la solicitud
posterior invocando el derecho de prioridad implicará el
abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que
fuese común a ambas.

Se reconoce que da origen al derecho de
prioridad toda solicitud válidamente admitida a
trámite conforme a lo previsto en los Artículos 33,
119 y 140 de la presente Decisión, o en los tratados que
resulten aplicables.

Para beneficiarse del derecho de prioridad,
la solicitud que la invoca deberá presentarse dentro de
los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de
presentación de la solicitud cuya prioridad se
invoca:

a) Doce meses para las patentes de
invención y de modelos de utilidad; y,

b) Seis meses para los registros de
diseños industriales y de marcas.

Artículo 10.- A los efectos de lo
previsto en el artículo anterior, deberá
presentarse una declaración con la documentación
pertinente, en la que se invoque la prioridad de la solicitud
anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina
ante la cual se presentó y cuando se conociera, su
número. La oficina nacional competente podrá exigir
el pago de una tasa por la invocación de la
prioridad.

La declaración y la
documentación pertinente deberán presentarse,
conjunta o separadamente, con la solicitud o, a más
tardar, dentro de los siguientes plazos improrrogables contados
desde la fecha de presentación de la solicitud cuya
prioridad se invoca: a) En el caso de solicitudes de patente de
invención o de modelo de utilidad: dieciséis meses;
y,

b) En el caso de solicitudes de registro de
diseño industrial o de marca: nueve meses.

Asimismo, deberá presentarse copia
de la solicitud cuya prioridad se invoca certificada por la
autoridad que la expidió, un certificado de la fecha de
presentación de esa solicitud expedida por la misma
autoridad y, de ser el caso, el comprobante de pago de la tasa
establecida.

Para efectos del derecho de prioridad, no
se exigirán otras formalidades adicionales a las
dispuestas en el presente artículo.

Artículo 11.- El incumplimiento de
los plazos, de la presentación de los documentos o del
pago de la tasa, acarreará la pérdida de la
prioridad invocada.

Del Desistimiento y Abandono

Artículo 12.- El solicitante
podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del
trámite. El desistimiento de una solicitud de patente o de
registro da por terminada la instancia administrativa a partir de
la declaración de la oficina nacional competente,
perdiéndose la fecha de presentación
atribuida.

Si se presentara el desistimiento antes de
la publicación de la solicitud, ésta no será
publicada. Tratándose de solicitudes de patente de
invención o de modelo de utilidad, o de registro de
diseño industrial, las mismas se mantendrán en
reserva y no podrán ser consultadas sin
autorización escrita del solicitante, salvo que hubiese
transcurrido el plazo previsto en el artículo
40.

Artículo 13.- Lo dispuesto en el
artículo precedente será de aplicación a los
casos de abandono del trámite de la solicitud, en lo que
fuere pertinente.

TITULO II

De las patentes
de invención

CAPITULO I

De los Requisitos de
Patentabilidad

Artículo 14.- Los Países
Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de
producto o de procedimiento, en todos los campos de la
tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel
inventivo y sean susceptibles de aplicación
industrial.

Artículo 15.- No se
considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías
científicas y los métodos
matemáticos;

b) El todo o parte de seres vivos tal como
se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos
naturales, el material biológico existente en la
naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o
germoplasma de cualquier ser vivo natural;

c) Las obras literarias y artísticas
o cualquier otra protegida por el derecho de autor;

d) Los planes, reglas y métodos para
el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades
económico-comerciales;

e) Los programas de ordenadores o el
soporte lógico, como tales; y,

f) Las formas de presentar
información.

Artículo 16.- Una invención
se considerará nueva cuando no está comprendida en
el estado de la técnica.

El estado de la técnica
comprenderá todo lo que haya sido accesible al
público por una descripción escrita u oral,
utilización, comercialización o cualquier otro
medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de
patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la
determinación de la novedad, también se
considerará dentro del estado de la técnica, el
contenido de una solicitud de patente en trámite ante la
oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o
de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o
de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese
examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en
la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese
transcurrido el plazo previsto en el artículo
40.

Artículo 17.- Para efectos de
determinar la patentabilidad, no se tomará en
consideración la divulgación ocurrida dentro del
año precedente a la fecha de la presentación de la
solicitud en el País Miembro o dentro del año
precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido
invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido
de:

a) El inventor o su
causahabiente;

b) Una oficina nacional competente que, en
contravención de la norma que rige la materia, publique el
contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o
su causahabiente; o,

c) Un tercero que hubiese obtenido la
información directa o indirectamente del inventor o su
causahabiente.

Artículo 18.- Se considerará
que una invención tiene nivel inventivo, si para una
persona del oficio normalmente versada en la materia
técnica correspondiente, esa invención no hubiese
resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del
estado de la técnica.

Artículo 19.- Se considerará
que una invención es susceptible de aplicación
industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en
cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria
la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los
servicios.

Artículo 20.- No serán
patentables:

a) Las invenciones cuya explotación
comercial en el territorio del País Miembro respectivo
deba impedirse necesariamente para proteger el orden
público o la moral. A estos efectos la explotación
comercial de una invención no se considerará
contraria al orden público o a la moral solo debido a la
existencia de una disposición legal o administrativa que
prohíba o que regule dicha explotación;

b) Las invenciones cuya explotación
comercial en el País Miembro respectivo deba impedirse
necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o
de los animales, o para preservar los vegetales o el medio
ambiente. A estos efectos la explotación comercial de una
invención no se considerará contraria a la salud o
la vida de las personas, de los animales, o para la
preservación de los vegetales o del medio ambiente
sólo por razón de existir una disposición
legal o administrativa que prohíba o que regule dicha
explotación;

c) Las plantas, los animales y los
procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas o animales que no sean
procedimientos no biológicos o
microbiológicos;

d) Los métodos terapéuticos o
quirúrgicos para el tratamiento humano o animal,
así como los métodos de diagnóstico
aplicados a los seres humanos o a animales.

Artículo 21.- Los productos o
procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la
técnica, de conformidad con el artículo 16 de la
presente Decisión, no serán objeto de nueva
patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al
originalmente comprendido por la patente inicial.

CAPITULO II

De los Titulares de la Patente

Artículo 22.- El derecho a la
patente pertenece al inventor. Este derecho podrá ser
transferido por acto entre vivos o por vía
sucesoria.

Los titulares de las patentes podrán
ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas hicieran conjuntamente
una invención, el derecho a la patente corresponde en
común a todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma
invención, independientemente unas de otras, la patente se
concederá a aquella o a su causahabiente que primero
presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad
de fecha más antigua.

Artículo 23.- Sin perjuicio de lo
establecido en la legislación nacional de cada País
Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación
laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y naturaleza,
podrá ceder parte de los beneficios económicos de
las invenciones en beneficio de los empleados inventores, para
estimular la actividad de investigación.

Las entidades que reciban financiamiento
estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte
de las regalías que reciben por la comercialización
de tales invenciones, con el propósito de generar fondos
continuos de investigación y estimular a los
investigadores, haciéndolos partícipes de los
rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la
legislación de cada País Miembro.

Artículo 24.- El inventor
tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y
podrá igualmente oponerse a esta
mención.

CAPITULO III

De las Solicitudes de Patente

Artículo 25.- La solicitud de
patente sólo podrá comprender una invención
o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de manera
que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 26.- La solicitud para
obtener una patente de invención se presentará ante
la oficina nacional competente y deberá contener lo
siguiente:

a) El petitorio;

b) La descripción;

c) Una o más
reivindicaciones;

d) Uno o más dibujos, cuando fuesen
necesarios para comprender la invención, los que se
considerarán parte integrante de la
descripción;

e) El resumen;

f) Los poderes que fuesen
necesarios;

g) El comprobante de pago de las tasas
establecidas;

h) De ser el caso, la copia del contrato de
acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se
solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos
genéticos o de sus productos derivados de los que
cualquiera de los Países Miembros es país de
origen;

i) De ser el caso, la copia del documento
que acredite la licencia o autorización de uso de los
conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas,
afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando
los productos o procedimientos cuya protección se solicita
han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos
conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros
es país de origen, de acuerdo a lo establecido en la
Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones
vigentes;

j) De ser el caso, el certificado de
depósito del material biológico; y,

k) De ser el caso, la copia del documento
en el que conste la cesión del derecho a la patente del
inventor al solicitante o a su causante.

Artículo 27.- El petitorio de la
solicitud de patente estará contenido en un formulario y
comprenderá lo siguiente:

a) El requerimiento de concesión de
la patente;

b) El nombre y la dirección del
solicitante;

c) La nacionalidad o domicilio del
solicitante. Cuando éste fuese una persona
jurídica, deberá indicarse el lugar de
constitución;

d) El nombre de la
invención;

e) El nombre y el domicilio del inventor,
cuando no fuese el mismo solicitante;

f) De ser el caso, el nombre y la
dirección del representante legal del
solicitante;

g) La firma del solicitante o de su
representante legal; y,

h) De ser el caso, la fecha, el
número y la oficina de presentación de toda
solicitud de patente u otro título de protección
que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el
mismo solicitante o su causante y que se refiera total o
parcialmente a la misma invención reivindicada en la
solicitud presentada en el País Miembro.

Artículo 28.- La descripción
deberá divulgar la invención de manera
suficientemente clara y completa para su comprensión y
para que una persona capacitada en la materia técnica
correspondiente pueda ejecutarla. La descripción de la
invención indicará el nombre de la invención
e incluirá la siguiente información:

a) El sector tecnológico al que se
refiere o al cual se aplica la invención;

b) La tecnología anterior conocida
por el solicitante que fuese útil para la
comprensión y el examen de la invención, y las
referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas
a dicha tecnología;

c) Una descripción de la
invención en términos que permitan la
comprensión del problema técnico y de la
solución aportada por la invención, exponiendo las
diferencias y eventuales ventajas con respecto a la
tecnología anterior;

d) Una reseña sobre los dibujos,
cuando los hubiera;

e) Una descripción de la mejor
manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la
práctica la invención, utilizando ejemplos y
referencias a los dibujos, de ser éstos pertinentes;
y,

f) Una indicación de la manera en
que la invención satisface la condición de ser
susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese
evidente de la descripción o de la naturaleza de la
invención.

Artículo 29.- Cuando la
invención se refiera a un producto o a un procedimiento
relativo a un material biológico y la invención no
pueda describirse de manera que pueda ser comprendida y ejecutada
por una persona capacitada en la materia técnica, la
descripción deberá complementarse con un
depósito de dicho material.

El depósito deberá
efectuarse, a más tardar en la fecha de
presentación de la solicitud en el País Miembro o,
cuando fuese el caso, en la fecha de presentación de la
solicitud cuya prioridad se invoque. Serán válidos
los depósitos efectuados ante una autoridad internacional
reconocida conforme al Tratado de Budapest sobre el
Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de
Patentes, de 1977, o ante otra institución reconocida por
la oficina nacional competente para estos efectos. En estos
casos, la descripción indicará el nombre y
dirección de la institución de depósito, la
fecha del depósito y el número de depósito
atribuido por tal institución.

El depósito del material
biológico sólo será válido para
efectos de la concesión de una patente si se hace en
condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener
muestras de dicho material a más tardar a partir de la
fecha del vencimiento del plazo previsto en el artículo
40.

Artículo 30.- Las reivindicaciones
definirán la materia que se desea proteger mediante la
patente. Deben ser claras y concisas y estar enteramente
sustentadas por la descripción.

Las reivindicaciones podrán ser
independientes o dependientes. Una reivindicación
será independiente cuando defina la materia que se desea
proteger sin referencia a otra reivindicación anterior.
Una reivindicación será dependiente cuando defina
la materia que se desea proteger refiriéndose a una
reivindicación anterior. Una reivindicación que se
refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se
considerará una reivindicación dependiente
múltiple.

Artículo 31.- El resumen
consistirá en una síntesis de la divulgación
técnica contenida en la solicitud de patente. Dicho
resumen servirá sólo para fines de
información técnica y no tendrá efecto
alguno para interpretar el alcance de la protección
conferida por la patente.

Artículo 32.- Ningún
País Miembro exigirá, respecto de la solicitud de
patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los
previstos en la presente Decisión.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando
durante la tramitación de la solicitud, la oficina
nacional competente tuviese dudas razonables sobre algún
elemento de la solicitud, podrá exigir que se presenten
las pruebas necesarias.

Artículo 33.- Se considerará
como fecha de presentación de la solicitud, la de su
recepción por la oficina nacional competente, siempre que
al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo
siguiente:

a) La indicación de que se solicita
la concesión de una patente;

b) Los datos de identificación del
solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que
permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa
persona;

c) La descripción de la
invención;

d) Los dibujos, de ser éstos
pertinentes; y,

e) El comprobante de pago de las tasas
establecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos
enumerados en el presente artículo, ocasionará que
la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente
como no admitida a trámite y no se le asignará
fecha de presentación.

Artículo 34.- El solicitante de una
patente podrá pedir que se modifique la solicitud en
cualquier momento del trámite. La modificación no
podrá implicar una ampliación de la
protección que correspondería a la
divulgación contenida en la solicitud inicial.

Del mismo modo, se podrá pedir la
corrección de cualquier error material.

Artículo 35.- El solicitante de una
patente de invención podrá pedir, en cualquier
momento del trámite, que su solicitud se convierta en una
solicitud de patente de modelo de utilidad. La conversión
de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza
de la invención lo permita.

La petición de conversión de
una solicitud podrá presentarse sólo una vez. La
solicitud convertida mantendrá la fecha de
presentación de la solicitud inicial.

Las oficinas nacionales competentes
podrán sugerir la conversión de la solicitud en
cualquier momento del trámite, así como disponer el
cobro de una tasa adicional para la presentación de las
solicitudes de conversión.

El solicitante podrá aceptar o
rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es
rechazada, se continuará la tramitación del
expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 36.- El solicitante
podrá, en cualquier momento del trámite, dividir su
solicitud en dos o más fraccionarias, pero ninguna de
éstas podrá implicar una ampliación de la
protección que corresponda a la divulgación
contenida en la solicitud inicial.

La oficina nacional competente
podrá, en cualquier momento del trámite, requerir
al solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con
el requisito de unidad de invención.

Cada solicitud fraccionaria se
beneficiará de la fecha de presentación y, en su
caso, de la fecha de prioridad de la solicitud
inicial.

En caso de haberse invocado prioridades
múltiples o parciales, el solicitante o la oficina
nacional competente, indicará la fecha o fechas de
prioridad que corresponda a las materias que deberán
quedar cubiertas por cada una de las solicitudes
fraccionarias.

A efectos de la división de una
solicitud, el solicitante consignará los documentos que
fuesen necesarios para formar las solicitudes fraccionarias
correspondientes.

Artículo 37.- El solicitante
podrá, en cualquier momento del trámite, fusionar
dos o más solicitudes en una sola, pero ello no
podrá implicar una ampliación de la
protección que correspondería a la
divulgación contenida en las solicitudes
iniciales.

No procederá la fusión cuando
la solicitud fusionada comprendiera invenciones que no cumplen
con el requisito de unidad de invención conforme al
artículo 25.

La solicitud fusionada se
beneficiará de la fecha de presentación y, en su
caso, de la fecha o fechas de prioridad que correspondan a la
materia contenida en las solicitudes iniciales.

CAPITULO IV

Del Trámite de la
Solicitud

Artículo 38.- La oficina nacional
competente examinará, dentro de los 30 días
contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma
previstos en los artículos 26 y 27.

Artículo 39.- Si del examen de forma
resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos
en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente
notificará al solicitante para que complete dichos
requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de
notificación. A solicitud de parte dicho plazo será
prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin
que pierda su prioridad.

Si a la expiración del
término señalado, el solicitante no completa los
requisitos indicados, la solicitud se considerará
abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de
ello, la oficina nacional competente guardará la
confidencialidad de la solicitud.

Artículo 40.- Transcurridos
dieciocho meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud en el País Miembro o
cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese
invocado, el expediente tendrá carácter
público y podrá ser consultado, y la oficina
nacional competente ordenará la publicación de la
solicitud de conformidad con las disposiciones
nacionales.

No obstante lo establecido en el
párrafo anterior, el solicitante podrá pedir que se
publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya
concluido el examen de forma. En tal caso, la oficina nacional
competente ordenará su publicación.

Artículo 41.- Una solicitud de
patente no podrá ser consultada por terceros antes de
transcurridos dieciocho meses contados desde la fecha de su
presentación, salvo que medie consentimiento escrito por
parte del solicitante.

Cualquiera que pruebe que el solicitante de
una patente ha pretendido hacer valer frente a él los
derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el
expediente antes de su publicación aún sin
consentimiento de aquél.

Artículo 42.- Dentro del plazo de
sesenta días siguientes a la fecha de la
publicación, quien tenga legítimo interés,
podrá presentar por una sola vez, oposición
fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la
invención.

A solicitud de parte, la oficina nacional
competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional
de sesenta días para sustentar la
oposición.

Las oposiciones temerarias podrán
ser sancionadas si así lo disponen las normas
nacionales.

Artículo 43.- Si se hubiere
presentado oposición, la oficina nacional competente
notificará al solicitante para que dentro de los sesenta
días siguientes haga valer sus argumentaciones, presente
documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la
descripción de la invención, si lo estima
conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional
competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional
de sesenta días para la contestación.

Artículo 44.- Dentro del plazo de
seis meses contados desde la publicación de la solicitud,
independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el
solicitante deberá pedir que se examine si la
invención es patentable. Los Países Miembros
podrán cobrar una tasa para la realización de este
examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante
hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud
caerá en abandono.

Artículo 45.- Si la oficina nacional
competente encontrara que la invención no es patentable o
que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta
Decisión para la concesión de la patente, lo
notificará al solicitante. Este deberá responder a
la notificación dentro del plazo de sesenta días
contados a partir de la fecha de la notificación. Este
plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un
período de treinta días adicionales.

Cuando la oficina nacional competente
estimara que ello es necesario para los fines del examen de
patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o
más veces conforme al párrafo
precedente.

Si el solicitante no respondiera a la
notificación dentro del plazo señalado, o si a
pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la
concesión, la oficina nacional competente denegará
la patente.

Artículo 46.- La oficina nacional
competente podrá requerir el informe de expertos o de
organismos científicos o tecnológicos que se
consideren idóneos, para que emitan opinión sobre
la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo
estime conveniente, podrá requerir informes de otras
oficinas de propiedad industrial.

De ser necesario, a efectos del examen de
patentabilidad y a requerimiento de la oficina nacional
competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que
no excederá de 3 meses, uno o más de los siguientes
documentos relativos a una o más de las solicitudes
extranjeras referidas total o parcialmente a la misma
invención que se examina:

a) Copia de la solicitud
extranjera;

b) Copia de los resultados de
exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados
respecto a esa solicitud extranjera;

c) Copia de la patente u otro título
de protección que se hubiese concedido con base en esa
solicitud extranjera;

d) Copia de cualquier resolución o
fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud
extranjera; o,

e) Copia de cualquier resolución o
fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u
otro título de protección concedido con base en la
solicitud extranjera.

La oficina nacional competente podrá
reconocer los resultados de los exámenes referidos en el
literal b) como suficientes para acreditar el cumplimiento de las
condiciones de patentabilidad de la invención.

Si el solicitante no presentara los
documentos requeridos dentro del plazo señalado en el
presente artículo la oficina nacional competente
denegará la patente.

Artículo 47.- A pedido del
solicitante, la oficina nacional competente podrá
suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando
algún documento que deba presentarse conforme a los
literales b) y c) del artículo 46 aún no se hubiese
obtenido o estuviese en trámite ante una autoridad
extranjera.

Artículo 48.- Si el examen
definitivo fuere favorable, se otorgará el título
de la patente. Si fuere parcialmente favorable, se
otorgará el título solamente para las
reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se
denegará.

Artículo 49.- Para el orden y
clasificación de las patentes, los Países Miembros
utilizarán la Clasificación Internacional de
Patentes de Invención establecida por el Arreglo de
Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de
Patentes de 1971, con sus modificaciones vigentes.

CAPITULO V

De los Derechos que confiere la
Patente

Artículo 50.- La patente
tendrá un plazo de duración de veinte años
contado a partir de la fecha de presentación de la
respectiva solicitud en el País Miembro.

Artículo 51.- El alcance de la
protección conferida por la patente estará
determinado por el tenor de las reivindicaciones. La
descripción y los dibujos, o en su caso, el material
biológico depositado, servirán para
interpretarlas.

Artículo 52.- La patente confiere a
su titular el derecho de impedir a terceras personas que no
tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes
actos:

a) Cuando en la patente se reivindica un
producto:

i) Fabricar el producto;

ii) Ofrecer en venta, vender o usar el
producto; o importarlo para alguno de estos

fines; y,

b) Cuando en la patente se reivindica un
procedimiento:

i) Emplear el procedimiento; o

ii) Ejecutar cualquiera de los actos
indicados en el literal a) respecto a un producto

obtenido directamente mediante el
procedimiento.

Artículo 53.- El titular de la
patente no podrá ejercer el derecho a que se refiere el
artículo anterior respecto de los siguientes
actos:

a) Actos realizados en el ámbito
privado y con fines no comerciales;

b) Actos realizados exclusivamente con
fines de experimentación, respecto al objeto de la
invención patentada;

c) Actos realizados exclusivamente con
fines de enseñanza o de investigación
científica o académica;

d) Actos referidos en el artículo
5ter del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial;

e) Cuando la patente proteja un material
biológico excepto plantas, capaz de reproducirse, usarlo
como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo
que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad
patentada.

Artículo 54.- La patente no
dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de
comercio respecto de un producto protegido por la patente,
después de que ese producto se hubiese introducido en el
comercio en cualquier país por el titular de la patente, o
por otra persona con su consentimiento o económicamente
vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se
entenderá que dos personas están
económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa
o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con
respecto a la explotación de la patente o cuando un
tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas
personas.

Cuando la patente proteja material
biológico capaz de reproducirse, la patente no se
extenderá al material biológico obtenido por
reproducción, multiplicación o propagación
del material introducido en el comercio conforme al
párrafo primero, siempre que la reproducción,
multiplicación o propagación fuese necesaria para
usar el material conforme a los fines para los cuales se
introdujo en el comercio y que el material derivado de tal uso no
se emplee para fines de multiplicación o
propagación.

Artículo 55.- Sin perjuicio de las
disposiciones sobre nulidad de la patente previstas en la
presente Decisión, los derechos conferidos por la patente
no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de
buena fe y antes de la fecha de prioridad o de
presentación de la solicitud sobre la que se
concedió la patente, ya se encontraba utilizando o
explotando la invención, o hubiere realizado preparativos
efectivos o serios para hacerlo.

En tal caso, esa persona tendrá el
derecho de iniciar o de continuar la utilización o
explotación de la invención, pero este derecho
sólo podrá cederse o transferirse junto con el
establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal
utilización o explotación.

Artículo 56.- Una patente concedida
o en trámite de concesión podrá ser
transferida por acto entre vivos o por vía
sucesoria.

Deberá registrarse ante la oficina
nacional competente toda transferencia de una patente concedida.
La falta de registro ocasionará que la transferencia no
surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la transferencia
deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá
solicitar el registro de una transferencia.

Artículo 57.- El titular de una
patente concedida o en trámite de concesión
podrá dar licencia a uno o más terceros para la
explotación de la invención respectiva.

Deberá registrarse ante la oficina
nacional competente toda licencia de explotación de una
patente concedida. La falta de registro ocasionará que la
licencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro la licencia
deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá
solicitar el registro de una licencia.

En caso exista algún cambio respecto
al nombre o dirección del titular de la patente durante el
plazo de vigencia del contrato de licencia, el titular del
registro deberá informarlo a la oficina nacional
competente. En caso contrario, cualquier notificación
realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se
reputará válida.

Artículo 58.- La autoridad nacional
competente no registrará los contratos de licencia para la
explotación de patentes que no se ajusten a las
disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a
los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y
Regalías, o que no se ajusten a las disposiciones
comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales
restrictivas de la libre competencia.

CAPITULO VI

De las Obligaciones del Titular de la
Patente

Artículo 59.- El titular de la
patente está obligado a explotar la invención
patentada en cualquier País Miembro, directamente o a
través de alguna persona autorizada por
él.

Artículo 60.- A los efectos del
presente Capítulo, se entenderá por
explotación, la producción industrial del producto
objeto de la patente o el uso integral del procedimiento
patentado junto con la distribución y
comercialización de los resultados obtenidos, de forma
suficiente para satisfacer la demanda del mercado. También
se entenderá por explotación la importación,
junto con la distribución y comercialización del
producto patentado, cuando ésta se haga de forma
suficiente para satisfacer la demanda del mercado. Cuando la
patente haga referencia a un procedimiento que no se materialice
en un producto, no serán exigibles los requisitos de
comercialización y distribución.

CAPITULO VII

Del régimen de Licencias
Obligatorias

Artículo 61.- Vencido el plazo de
tres años contados a partir de la concesión de la
patente o de cuatro años contados a partir de la solicitud
de la misma, el que resulte mayor, la oficina nacional
competente, a solicitud de cualquier interesado, otorgará
una licencia obligatoria principalmente para la producción
industrial del producto objeto de la patente o el uso integral
del procedimiento patentado, sólo si en el momento de su
petición la patente no se hubiere explotado en los
términos que establecen los artículos 59 y 60, en
el País Miembro donde se solicite la licencia, o si la
explotación de la invención hubiere estado
suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será
concedida si el titular de la patente justifica su
inacción con excusas legítimas, incluyendo razones
de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas
internas de cada País Miembro.

Sólo se concederá licencia
obligatoria cuando quien la solicite hubiere intentado
previamente obtener una licencia contractual del titular de la
patente, en términos y condiciones comerciales razonables
y este intento no hubiere tenido efectos en un plazo
prudencial.

Artículo 62.- La concesión de
las licencias obligatorias a las que se refiere el
artículo anterior, procederá previa
notificación al titular de la patente, para que dentro de
los sesenta días siguientes haga valer sus argumentaciones
si lo estima conveniente.

La oficina nacional competente
establecerá el alcance o extensión de la licencia,
especificando en particular, el período por el cual se
concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de
la compensación económica. Esta compensación
deberá ser adecuada, según las circunstancias
propias de cada caso, considerando en especial el valor
económico de la autorización.

La impugnación de la licencia
obligatoria no impedirá la explotación ni
ejercerá ninguna influencia en los plazos que estuvieren
corriendo. Su interposición no impedirá al titular
de la patente percibir, entre tanto, la compensación
económica determinada por la oficina nacional competente,
en la parte no reclamada.

Artículo 63.- A petición del
titular de la patente o del licenciatario, las condiciones de las
licencias obligatorias podrán ser modificadas por la
oficina nacional competente cuando así lo justifiquen
nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente
conceda otra licencia en condiciones más favorables que
las establecidas.

Artículo 64.- El licenciatario
estará obligado a explotar la invención, dentro del
plazo de dos años contados a partir de la fecha de
concesión de la licencia, salvo que justifique su
inacción por razones de caso fortuito o fuerza mayor. En
caso contrario, a solicitud del titular de la patente, la oficina
nacional competente revocará la licencia
obligatoria.

Artículo 65.- Previa declaratoria de
un País Miembro de la existencia de razones de
interés público, de emergencia, o de seguridad
nacional y sólo mientras estas razones permanezcan, en
cualquier momento se podrá someter la patente a licencia
obligatoria. En tal caso, la oficina nacional competente
otorgará las licencias que se le soliciten. El titular de
la patente objeto de la licencia será notificado cuando
sea razonablemente posible.

La oficina nacional competente
establecerá el alcance o extensión de la licencia
obligatoria, especificando en particular, el período por
el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las
condiciones de la compensación
económica.

La concesión de una licencia
obligatoria por razones de interés público, no
menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir
explotándola.

Artículo 66.- De oficio o a
petición de parte, la oficina nacional competente, previa
calificación de la autoridad nacional en materia de libre
competencia, otorgará licencias obligatorias cuando se
presenten prácticas que afecten la libre competencia, en
particular, cuando constituyan un abuso de la posición
dominante en el mercado por parte del titular de la
patente.

En estos casos, para determinar el importe
de la compensación económica, se tendrá en
cuenta la necesidad de corregir las prácticas
anticompetitivas.

La oficina nacional competente
denegará la revocación de la licencia obligatoria
si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa
licencia se puedan repetir.

Artículo 67.- La oficina nacional
competente otorgará licencia en cualquier momento, si
ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya
explotación requiera necesariamente del empleo de otra,
siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una
licencia contractual en condiciones comerciales razonables. Dicha
licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 68, a lo siguiente:

a) La invención reivindicada en la
segunda patente ha de suponer un avance técnico importante
de una importancia económica considerable con respecto a
la invención reivindicada en la primera
patente;

b) El titular de la primera patente
tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones
razonables para explotar la invención reivindicada en la
segunda patente; y,

c) No podrá cederse la licencia de
la primera patente sin la cesión de la segunda
patente.

Artículo 68.- En adición de
lo establecido en los artículos precedentes, las licencias
obligatorias están sujetas a lo siguiente:

a) No serán exclusivas y no
podrán concederse sublicencias;

b) Sólo podrán transferirse
con la parte de la empresa o de su activo intangible que permite
su explotación industrial, debiendo constar por escrito y
registrarse ante la oficina nacional competente. Caso contrario,
no surtirá efectos legales;

c) Podrán revocarse, a reserva de la
protección adecuada de los intereses legítimos de
las personas que han recibido autorización para las
mismas, si las circunstancias que les dieron origen han
desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir;

d) El alcance y la duración se
limitarán en función de los fines para los que se
concedieran;

e) Tratándose de patentes de
invención que protegen tecnología de
semiconductores, la licencia obligatoria sólo se
autorizará para un uso público no comercial o para
remediar o rectificar una práctica declarada contraria a
la libre competencia por la autoridad nacional competente
conforme al artículos 65 y 66;

f) Contemplará una
remuneración adecuada según las circunstancias de
cada caso, habida cuenta del valor económico, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66; y,

g) Los usos sean para abastecer
principalmente el mercado interno.

Artículo 69.- Las licencias
obligatorias que no cumplan con las disposiciones del presente
Capítulo no surtirán efecto legal
alguno.

CAPITULO VIII

De los Actos Posteriores a la
Concesión

Artículo 70.- El titular de una
patente podrá pedir a la oficina nacional competente que
se modifique la patente para consignar cualquier cambio en el
nombre, dirección, domicilio u otros datos del titular o
del inventor o para modificar o limitar el alcance de una o
más de las reivindicaciones. Del mismo modo, podrá
pedir la corrección de cualquier error material en la
patente.

Serán aplicables en lo pertinente,
las disposiciones relativas a la modificación o
corrección de una solicitud.

Artículo 71.- El titular de una
patente podrá renunciar a una o más
reivindicaciones de la patente o a la patente en su totalidad,
mediante declaración dirigida a la oficina nacional
competente. La renuncia surtirá efectos desde la fecha de
recepción de la declaración respectiva.

Artículo 72.- El titular de una
patente podrá dividirla en dos o más patentes
fraccionarias. Serán aplicables en lo pertinente, las
disposiciones relativas a la división de una
solicitud.

Artículo 73.- El titular asimismo,
podrá fusionar dos o más patentes. Serán
aplicables en lo pertinente, las disposiciones relativas a la
fusión de una solicitud.

Artículo 74.- La oficina nacional
competente podrá establecer el cobro de tasas para los
actos realizados con posterioridad a la concesión de la
patente.

CAPITULO IX

De la Nulidad de la Patente

Artículo 75.- La autoridad nacional
competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier
persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de una
patente, cuando:

a) El objeto de la patente no constituyese
una invención conforme al artículo 15;

b) La invención no cumpliese con los
requisitos de patentabilidad previstos en el artículo
14;

c) La patente se hubiese concedido para una
invención comprendida en el artículo 20;

d) La patente no divulgara la
invención, de conformidad con el artículo 28, y de
ser el caso el artículo 29;

e) Las reivindicaciones incluidas en la
patente no estuviesen enteramente sustentadas por la
descripción;

f) La patente concedida contuviese una
divulgación más amplia que en la solicitud inicial
y ello implicase una ampliación de la
protección;

g) De ser el caso, no se hubiere presentado
la copia del contrato de acceso, cuando los productos o
procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o
desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus
productos derivados de los que cualquiera de los Países
Miembros es país de origen;

h) De ser el caso, no se hubiere presentado
la copia del documento que acredite la licencia o
autorización de uso de los conocimientos tradicionales de
las comunidades indígenas afroamericanas o locales de los
Países Miembros, cuando los productos o procesos cuya
protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados
a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los
Países Miembros es país de origen; o,

i) Se configuren las causales de nulidad
absoluta previstas en la legislación nacional para los
actos administrativos.

Cuando las causales indicadas anteriormente
sólo afectaren alguna de las reivindicaciones o partes de
una reivindicación, la nulidad se declarará
solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes
de la reivindicación, según corresponda.

La patente, la reivindicación o
aquella parte de una reivindicación que fuese declarada
nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la
fecha de presentación de la solicitud de la
patente.

Artículo 76.- Los vicios de los
actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad
absoluta, de conformidad con el articulo precedente,
quedarán afectados de nulidad relativa. En estos casos la
autoridad nacional competente podrá declarar dicha
anulación dentro de los cinco años siguientes
contados a partir de la fecha de la concesión de la
patente, de conformidad con la legislación
nacional.

Artículo 77.- La autoridad nacional
competente podrá anular una patente cuando se hubiese
concedido a quien no tenía derecho a obtenerla. La
acción de anulación sólo podrá ser
iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a obtener
la patente. Esta acción prescribirá a los cinco
años contados desde la fecha de concesión de la
patente o a los dos años contados desde la fecha en que la
persona a quien pertenezca ese derecho tuvo conocimiento de la
explotación de la invención en el país,
aplicándose el plazo que venza primero.

Artículo 78.- La autoridad nacional
competente para los casos de nulidad notificará al titular
de la patente para que haga valer los argumentos y presente las
pruebas que estime convenientes.

Cuando en razón de la
legislación interna de un País Miembro, dicha
autoridad sea la oficina nacional competente, los argumentos y
pruebas a que se refiere el artículo anterior, se
presentarán dentro de los dos meses siguientes a la
notificación.

Antes del vencimiento del plazo previsto en
el artículo anterior, el interesado podrá solicitar
una prórroga por 2 meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere
este artículo, la oficina nacional competente
decidirá sobre la nulidad de la patente, lo cual
notificará a las partes mediante
resolución.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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